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Home»Locales»Armenia»Superintendencia falla en el caso de las Elecciones de la Camara de Comercio de Armenia.

Superintendencia falla en el caso de las Elecciones de la Camara de Comercio de Armenia.

10 septiembre, 2012
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Superintendencia de Industria y Comercio es clara en su concepto y no encuentra méritos ni razones de peso para considerar que se actuó sin el cumplimiento de las normas.


Impugnación es infundada y no fue admitida, advierte la SIC

Se comprueba que la Cámara de Comercio actuó siempre de buena fe

Los ataques que se hicieron a la entidad gremial afectaron el buen nombre de la institución y muchos de sus funcionarios.

Se comprueba una vez más que el trabajo realizado por la Cámara de comercio respeta las normas y se hace bajo los principios éticos empresariales.

La Cámara de Comercio de Armenia, se permite por medio del presente documento, informar a los comerciantes afiliados y en general a los empresarios del Quindío el resultado de la impugnación interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio por CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA, HERNANDO MÁRQUEZ ARTISTIZÁBAL, OMAR ARISTIZÁBAL RUIZ, KURT WARTSKI PATIÑO, DIEGO FERNANDO CARDONA, JUAN DIEGO PATIÑO ARENAS Y JUAN JOSÉ MEJÍA VELÁSQUEZ, contra las elecciones a Junta Directiva de la entidad y Revisoría Fiscal 2012-2014, llevadas a cabo el pasado 7 de junio.

La SIC a través de la resolución no. 52994 de agosto 31 de 2012, resolvió la impugnación contra la elección de la junta directiva y revisoría fiscal de la cámara de comercio de armenia no admitiendo la impugnación y declarándola infundada, reafirmando la claridad y el cumplimiento del cien por ciento (100%) de los requisitos y procedimientos por parte de la entidad, rechazando cada una de las quejas presentadas por los impugnantes, ya que la actuación de la Cámara de Comercio fue completamente transparente y de acuerdo a la ley, con estricto cumplimiento al régimen de afiliados.

A continuación se presenta un resumen de la mencionada resolución:

Argumentos esgrimidos por los impugnantes:

1. INFORMACIÓN DESACTUALIZADA DE LISTADOS SUMINISTRADOS POR LA CÁMARA DE COMERCIO.

Los impugnantes señalan dificultades para entregar la correspondencia en época de elecciones porque la empresa de correos contratada manifiesta que no le fue posible su entrega al 5% del total de afiliados, aduciendo sin embargo que una parte de este porcentaje se encontraba fuera del alcance de la empresa, otra parte se negó a recibirla y el resto no se encontraba en el sitio en el momento o había cambiado de dirección. Manifiestan un grado de eficacia en la entrega de la correspondencia del 95%.

Al respecto, de acuerdo con la ley y como lo manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio, la información propia del comerciante le corresponde aportarla y actualizarla al mismo titular de dichos registros, que es el propio comerciante, es decir, que la función registral es una actividad pública de naturaleza rogada, a la cual se le da cumplimiento a iniciativa del empresario y no es atribuible a la Cámara de Comercio y por lo tanto la información recibida por la entidad obedece a la presunción de la buena fe que esta inmersa en todas las actuaciones que realizan los particulares frente al estado como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, por consiguiente la conducta que censuran los impugnantes a la Cámara de Comercio referente al 5% de la información no entregada, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior hace que el argumento de censura sea impertinente frente al procedimiento de impugnación de la elección.

2. “AFILIACIONES VICIADAS”:

Los impugnantes manifestaron que por el hecho de que “la cuota de afiliación sea pagada en uno o más contados”, se contrariaban normas legales debido a que los costos de afiliación a la Cámara de Comercio no habían sido sufragados en su totalidad para la fecha de la elección de Junta Directiva. Sobre este punto la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo estipulado por la ley, manifestó:

Solicitar la afiliación y afiliarse a una Cámara de Comercio, no puede ser entendido como un “deber del comerciante”, sino que es un “derecho” que tiene como fundamento el derecho constitucional de asociación, cuyo ejercicio permite el libre ingreso y retiro de las formas asociativas.

Igualmente, dejó dicho que la ley permite a las Juntas Directivas de los entes camerales, reglamentar lo relativo al valor de la cuota anual de afiliación y el régimen de afiliados, éstas pueden establecer que el pago de la cuota anual de afiliación se realice por instalamentos o cuotas o en la forma que la autoridad cameral lo conciba, con la subsiguiente aprobación de la Superintendencia. Es decir, se puede establecer válidamente, como lo hizo la Cámara de Comercio de Armenia, sin contrariar el ordenamiento razonable de la disposición, que el pago pueda ser realizado de contado o por cuotas. Señala que es claro que la cuota es anual, es decir, en el sentido que el valor que deben sufragar los comerciantes que se asocien o afilien a la Cámara de Comercio corresponde a una tarifa única o valor que se debe pagar al año; cosa diferente es que su pago se pueda diferir en el tiempo, de acuerdo con la forma como se hubiera convenido con la autoridad, por parte del solicitante afiliado, o en defecto de estipulación sobre la fecha del pago a más tardar el 31 de diciembre del año respectivo, so pena de la pérdida automática de la calidad de afiliado.

A la anterior conclusión se llega, por cuanto el plazo máximo que señala el artículo 12 estatutario para sufragar la tarifa de afiliación es anual y el año calendario se agota el 31 de diciembre.

De otra parte, enfatiza que el régimen de afiliados corresponde al ámbito privado de las Cámaras de Comercio y le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aprobar los estatutos, lo cual ocurrió a través de los actos administrativos correspondientes.

Como ejemplo de la viabilidad jurídica de esta forma de pago, uno de los impugnantes, la sociedad Divicentro Construcciones S.A. representada por el señor Juan Diego Patiño Arenas, hizo uso de la prerrogativa del pago a plazos de la cuota anual de afiliación y como tal en condición de afiliado, se inscribió como candidato y ejerció el sufragio en el proceso electoral.

3. APROBACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA RESPECTO DE AFILIACIONES REALIZADAS POR PARTE DE EMPLEADOS DEL CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA.

Los impugnantes manifestaron que las afiliaciones realizadas por los empleados del presidente actual de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Armenia correspondían a los empleados de la empresa representada por este directivo, siendo éstos sus propios empleados.

Sobre lo impugnado la Superintendencia de Industria y Comercio precisa que las entidades sin ánimo de lucro como la empresa “Cementerio Jardines de Armenia” no se inscriben en el Registro Público Mercantil al no tener la calidad de comerciantes y, en consecuencia, no pueden participar del proceso de elección.

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